sábado, 23 de febrero de 2019

Juzgado de Guardia (sobre el adulterio y amancebamiento)

Jesús y la mujer adúltera (Foto de Internet)
Jesús y la mujer adúltera (Foto de Internet)
Una tarde del mes de Junio del año 1.964, estábamos en el Juzgado de Guardia de Alicante (Instrucción nº 2) cuando a la puerta que daba al amplio vestíbulo tocaron suavemente a la vez que la abrían y asomaba un joven preguntando (por lo obvio) si era el Juzgado de Guardia y si podía poner una denuncia sobre unos hechos que le acababan de ocurrir en su domicilio; le contestamos afirmativamente y en el momento en el que se le pidió su identificación y que se explicara ampliamente, el hombre se volvió bruscamente, abrió la puerta y a continuación hizo entrar a una mujer y a un chico joven, ambos mirando hacia el suelo, con la cabeza metida entre los hombros, manifestando que eran su esposa y su hermano (el del denunciante) a los que había pillado en la cama al volver inopinadamente a su domicilio. Quería denunciarlos para “que los metieran en la cárcel”, para darles el escarmiento que se merecían...
Le explicamos que ese tipo de delito (el adulterio) no podía denunciarse por meras manifestaciones verbales pues requería de unas formalidades procesales que debía asumir para que su caso fuera visto por los tribunales, formalidades que consistían en que la denuncia se hiciera en forma de querella firmada por Procurador y Abogado...
Ante tal contratiempo, el presunto denunciante cogió de un brazo a ambos “pecadores” (que todavía estaban más y más encogidos) diciendo en alta voz: ¡Vamos para casa! ¡Esto voy a arreglarlo a mi manera! Y, acto seguido, desaparecieron los tres y nunca volvimos a saber nada de ellos pese a que durante días “peinamos” todos los partes de lesiones por agresiones que se recibían de la Casa de Socorro y Hospitales de la ciudad.
Piscina municipal donde se refugió el receloso marido (Foto de Internet)
Piscina municipal donde se refugió el receloso marido (Foto de Internet)
Este suceso nos llevó a comentar entre los compañeros un famoso juicio en la Audiencia Provincial (yo acudí a todas sus sesiones) por la muerte a tiros por el marido de su esposa y del amante a los que había “pillado en la cama”, en la vecina ciudad de Alcoy, a cuyo ejecutor se le había aplicado la norma que (para la defensa del honor varonil) figuraba en el Código Penal de 1.944. Se declaró probado que el marido (con “la mosca detrás de la oreja”) había dicho a la mujer que se iba a Madrid por asunto de negocios... Lo que hizo fue esconderse en las instalaciones de la piscina municipal y a la caída de la noche regresó a su casa, abrió la puerta con su llave, empujó para que cediera un cerrojo que antes de irse había, presuntamente, aflojado (los tornillos) e irrumpió en el dormitorio donde se hallaba ella y un joven empleado de ambos (eran propietarios de un hotel) a los que mató a tiros en la cama, con una pistola del nueve largo que llevaba consigo.
El abogado defensor (profesor Del Rosal) hizo una magnifica defensa (no estaba demasiado claro lo que exigía el Código: “la sorpresa del marido al pillar infraganti a la adultera y su amante”), que descansaba en la superioridad del hombre sobre la mujer en materia de honor familiar, concepto que hoy nos repugna pero que entonces venía avalado por casi dos mil años de legislación muy parecida a la recogida en el de 1.944, y que tan solo había tenido una “quiebra” a favor de la mujer en el Código de 1.928 (dictadura de Primo de Rivera) al remitir tales hechos al artículo 523 (dentro de los homicidios) y no en los delitos contra el honor, con lo que la muerte no se penaba ya con un simple tiempo de destierro del agresor, sino con cárcel aunque en el grado mínimo fijado por la ley para los casos en los que no existía la “pillada” en adulterio. Ese mismo criterio siguió el Código Penal de la II República hasta que en 1.944 el más represivo Código, tras la guerra civil, restauró “el derecho del marido” a defender su honor y gracias a ese “derecho” y a la magnífica defensa del profesor Del Rosal (posiblemente el mejor penalista español en aquella época) el hotelero alcoyano, con dos muertes a sus espaldas, fue condenado a SEIS AÑOS DE DESTIERRO, durante los que no pudo residir en Alcoy. Curiosamente, el Régimen franquista que reintrodujo el “derecho” del marido a dar muerte a su esposa adultera y al amante al pillarlo infraganti (pero que no lo “inventó”, como intentan vender los detractores absolutos del franquismo), que había anulado el Código de Primo de Rivera y el de la II República, lo eliminó al promulgar el nuevo Código Penal de 1.963. A tener en cuenta que tal “privilegio” con aristas más o menos onerosas, había ido brincado por todos los Códigos Penales españoles (1.822, 1.848 y 1.870) que recogieron lo que al efecto habían venido sancionando el Fuero Juzgo, las Partidas y la Novísima Recopilación hasta el Siglo XX, cuando el franquismo y los “nuevos tiempos” se lo llevaron para siempre (1.963).
Por si a algún lector le interesa saberlo, diremos que ese privilegio varonil lo introdujo el emperador Cayo Julio César Octaviano, llamado también Augusto o César Augusto, en el año 18 a. de C., al pasar el adulterio de “cuestión privada” a “delito público”, que debía ser dirimido por los tribunales. Esa Ley imperial abarcaba todo tipo de casos, hasta los más extremos. A modo de ejemplo: si algún padre cogía a su hija y al novio de ésta en flagrante unión carnal dentro de la propiedad familiar, estaba facultado legalmente para matar a su hija en el acto, y solo podía matar al “novio” si antes mataba a la hija (recordemos que “adulterio” deriva de la expresión latina “ad alterum”, esto es, “a otra persona”, y no de conducta de adulto). El derecho que tenía el marido de matar era mucho más limitado. Si atrapaba a su pareja en la cama con otro hombre, no podía matar a su mujer. Únicamente podía acabar con la vida del amante de su esposa si éste era un hombre de mala reputación o baja extracción social. Pero tenía permitido detener al “sinvergüenza” durante un tiempo no mayor de veinte horas para hacerle confesar su culpa. Sin duda, una “entrevista” de lo más curiosa, que podía finalizar con la sodomización del “delincuente” mediante un RÁBANO PICANTE o por un ESCLAVO NUBIO (ignoramos si se podía elegir). Acto seguido debía divorciarse de la esposa para no incurrir en conducta de “testa ornamental” por condescendiente.
Busto del emperador Augusto (Foto de Internet)
Busto del emperador Augusto (Foto de Internet)
Como último apunte diremos que el delito de adulterio solo podían cometerlo las mujeres pues los hombres no cometían adulterio sino “amancebamiento” si tuvieren otra mujer (además de la esposa) dentro de su propio domicilio (algo bastante difícil) o notoriamente fuera de él, aquello que se adjetivaba como “tener una querida o amante con pisito puesto”. Las penas para ambos delitos (en los artículos 449 y 452, Código Penal de 1.963) respectivamente, era la misma: de seis meses y un día como mínimo a seis años de prisión menor como máximo. Hoy, estos delitos (adulterio y amancebamiento) han sido suprimidos del Código Penal.
Afortunadamente, añadimos nosotros, ya que de persistir los Juzgados no darían abasto para conocer la miríada de causas que les llegarían a manos de los jueces, dada la inmoralidad de nuestra sociedad para casi todo tipo de actos de los que antiguamente se denominaban delitos de “bragueta”. Además, parece que existe el beneplácito consentimiento con el que varones y hembras pasean sus “testas ornamentales”.

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