Sobre alquileres y desahucios... |
Parece una paradoja pero es una realidad: Los socialistas beneficiando a los propietarios en detrimento de los inquilinos, que siempre fueron mimados (como los obreros) por el Régimen franquista, ese Régimen que sus detractores actuales explican a sus acólitos que dedicaba su tiempo a fusilar, encarcelar o torturar a los obreros y la gente pobre en general. Un simple repaso por los archivos del BOE (Decreto de 17 de Octubre de 1940, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 y de 1964 (esta última es la que se cargaron los socialistas) para comprobar que aquel estado dictatorial y opresor prohibía por ley el desahucio de los trabajadores que estaban en el paro forzoso, establecía la obligatoriedad de los propietarios a alquilar las viviendas vacías y de no hacerlo en el plazo de un mes el Gobierno podía hacerlo pese a la resistencia del propietario.
Si no existiera tanto odio hacia una época que casi nadie de los políticos actuales vivió y que sus adoctrinadores les han pintado como sangrienta para la clase obrera, si no existiera tanta incultura jurídica motivada por ese odio, para remediar estos graves temas podían haber acudido a la historia de nuestro Derecho (sencillamente al BOE) y copiar lo que los gobiernos franquistas hicieron en el pasado en materia de desahucios y alquileres.
STOP Desahucios... |
A los que odian al Régimen de Franco, desconociendo los grandes desvelos y logros sociales hacia las clases más desfavorecidas de nuestro país, y para los legisladores actuales que “no saben/no contestan” como solucionar tan candente problema, les “pego” a continuación la legislación franquista que, como he dicho, se cargó el Partido Socialista en 1985; y téngase en cuenta de que en 1964 se hallaba todavía vigente el Decreto de 1940:
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1.946
Autorización al gobierno para imponer el alquiler obligatorio de viviendas deshabitadas y el desahucio por necesidad social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 23.ª
Se autoriza al Gobierno para que, si las circunstancias lo aconsejan, disponga por Decreto la adopción gradual, en todo o en parte del territorio nacional y plazas de soberanía, de las siguientes medidas:
- El alquiler obligatorio de aquellas viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueran por nadie. A tales fines el Gobernador civil de la provincia, comprobando sumariamente las denuncias que se le formulen, concederá al propietario el plazo de un mes para que se ocupen, precisamente como casa-habitación y no como oficina, almacén o local de negocio. Y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, dentro de los quince días que sigan, acordará aquella autoridad que sea ocupada por el primer aspirante a inquilino, en turno de rigurosa antigüedad, que se hallare dispuesto a pagar como renta la exigida por el arrendador, si no fuera superior a la última declarada a fines fiscales o la que sirva de base al tributo, de no haberse formulado declaración, y el aspirante advendrá inquilino de la vivienda, con los derechos y deberes que le impone esta Ley, aunque el arrendador se niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta se determinará, conforme a los datos fiscales que se expresan.
- El desahucio por causa de necesidad social de aquellas viviendas ocupadas que, sin mediar causa justa, se hallaren habitualmente deshabitadas, o el de las que no sirvan de casa-habitación, oficinas o local de negocio del arrendador, o si se hallaren alquiladas, de su inquilino o arrendatario. Los Tribunales, al resolver, tendrán en cuenta, además de aquellas circunstancias personales del demandado que determinen la existencia o inexistencia de causa justa, lo siguiente:
- Si es realmente útil la ocupación en razón a la proximidad o alejamiento del núcleo urbano en que la escasez de viviendas se produce; y
- Si por ser la vivienda de características parecidas o semejantes a los que normalmente sirven en la localidad de casa-habitación, permanentemente ocupada, procede acordar que así lo sea.
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1.964
Artículo 114
El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
- La falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.Cuando proceda la resolución por esta causa se tendrá en cuenta lo dispuesto en los capítulos anteriores y en el Decreto de 17 de octubre de 1940, relativo a los obreros y empleados españoles que se encuentren en paro forzoso, así como las disposiciones complementarias cuya vigencia se reitera. La exención de pago, cuando proceda con arreglo al citado Decreto y disposiciones complementarias, se producirá aunque la renta de la vivienda rebase de 300 pesetas mensuales, siempre que la diferencia en más se deba a la aplicación de los aumentos que autoriza esta Ley, y comprenderá las cantidades que, según lo dispuesto en los dos capítulos precedentes, corresponda abonar al inquilino en situación de paro, de las cuales podrá resarcirse el arrendador por derrama que se hará conforme al artículo octavo de dicho Decreto. En estos casos, el arrendador deberá hacer las notificaciones de que tratan los dos capítulos anteriores a la Cámara de la Propiedad respectiva y ésta se subrogará en los derechos que se confieren al inquilino.
Cuando el inquilino que se hallare en la situación de paro a que se refiere el párrafo anterior tuviese subarrendada total o parcialmente la vivienda, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la exención de pago de renta se limitará a la diferencia que exista entre la merced del subarriendo o subarriendos y la del arrendamiento.
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