domingo, 4 de febrero de 2018

Vamos a hablar del Servicio Militar Obligatorio

Desfile en Sidi Ifni de los soldados del SMO destinados en Tiradores de Ifni nº 1.
Desfile en Sidi Ifni de los soldados del SMO
destinados en Tiradores de Ifni nº 1.
Desde que el presidente francés Macron ha reactivado en la nación vecina la posibilidad de volver a implantar el servicio militar obligatorio (ahora para varones y hembras), se están ocupando en nuestro país diversos medios de comunicación de ese tema que, implantado por Carlos III, en 1770, perduró hasta que Aznar, en 2001, lo suspendió e hizo desaparecer cual Guadiana administrativo, hace ahora diecisiete años, mediante el Real Decreto 247/2001, 9 de marzo, publicado en el BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2001, páginas 8974 a 8975, muy escueto tras un inane intento justificatorio (ocultando que se debía a una exigencia de Jordi Pujol para votar la investidura de Aznar como presidente) del desaguisado social que se cometía y de la posiblemente postura inconstitucional que podía plantearse si su suspensión se alargaba en el tiempo; copio los dos únicos artículos del precepto en cuestión:

Artículo 1.

Se adelanta al 31 de diciembre de 2001 la fecha de la suspensión de la prestación del servicio militar.

Artículo 2.

Los españoles que en dicha fecha se encuentren prestando el servicio militar o lo tengan pendiente y estén clasificados como aptos, con aplazamiento de incorporación o pendientes de clasificación, pasarán a la reserva del servicio militar.
No es cuestión menor el argumento del servicio militar obligatorio ya que forma parte de los derechos fundamentales de los españoles de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Española, que dice:
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Es obvio que la Constitución no ha sido modificada (el artículo 30) por lo que subsiste el derecho y deber de todos los españoles de defender a España (con las armas, en primer lugar), y por otros medios -prestaciones sociales, servicio civil u otros deberes-) de forma subsidiaria.
Hasta aquí, aquel Real Decreto de 9 de Marzo de 2001 lo consideramos válido y constitucional (aunque moralmente apestoso) puesto que los derechos fundamentales pueden ser suspendidos temporalmente por el Poder Ejecutivo; la Ley Orgánica 4/1981 al desarrollar el artículo 55-1 de la Constitución determinó como efectos de la suspensión, con independencia de que cada una de las situaciones de excepción traiga consigo unos determinados efectos, derivados de sus propias características, lo cierto es que si no la Constitución, sí la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio (que tal vez puedan ser extensivos a la suspensión del articulo 30) ha previsto unos genéricos:
1. La suspensión de derechos y libertades-y demás medidas extraordinarias- habrán estar orientadas al restablecimiento de la normalidad constitucional.
2. La suspensión habrá de durar el tiempo mínimo indispensable para dicho restablecimiento de la normalidad constitucional.
3. Como medida excepcional, la suspensión de derechos habrá de realizarse de forma proporcionada a las circunstancias, de modo que en ningún caso será legítima si es desproporcionada a la alteración del orden público producida.
4. En fin, todos los actos de la autoridad gubernativa adoptados durante la vigencia de la suspensión de derechos son impugnables en vía jurisdiccional, con la consiguiente contrapartida para el ciudadano del derecho a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios  sufridos en su persona o en sus bienes.
Nos cuestionamos muy seria (y creemos que fundamentadamente) que los “apaños” entre Aznar y Pujol para que el primero fuera investido como presidente con los votos de CIU, que dieron lugar al Real Decreto de 9 de Marzo de 2001 no iban encaminados al “restablecimiento de la normalidad constitucional” ni “alteraban el orden público” por lo que puede ser (el Real Decreto) desproporcionado y desde luego tiene, por fuerza, que estar durando con exceso el tiempo mínimo exigido para el restablecimiento de una “anormalidad constitucional” que en todo caso podía ser contemplada (hilando muy fino) en aquellas circunstancias de la falta de Gobierno...
Desde entonces ha llovido bastante (pese a la pertinaz sequía) como para que pueda entenderse que por su prolongación innecesaria en tiempo aquel Real Decreto es inconstitucional y el derecho y obligación a prestar el servicio militar obligatorio debe ser restituido por mientras no se anule o rectifique el artículo 30 de la Constitución. Y recordemos que los derechos fundamentales (y este lo es) son imprescriptibles, según doctrina del Tribunal Constitucional.
Ahí lo dejo para que expertos en temas constitucionales puedan opinar, si es que llegan a leer estas líneas.

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